Reformas del Codigo Organico Tributario
Unidad
Tributaria (UT)
Se elimina
la condición prevista en la versión anterior de artículo 3 del COT 2014, en
virtud de la cual, en caso de tributos que se liquidaran por períodos anuales,
la UT aplicable era la que hubiera estado vigente por lo menos 183 días
continuos del período respectivo. La nueva disposición establece que, en caso
de tributos que se liquiden por períodos anuales, la UT a aplicar será la que
esté vigente al cierre del ejercicio.
Se da rango
legal a la política que venía adoptando el SENIAT de circunscribir la
aplicación de la UT únicamente a tributos por él administrados. Se ordena a los
órganos y entes del Poder Público a que en un plazo máximo de 1 año contado a
partir de la publicación del COT 2020 en Gaceta Oficial procedan a sustituir la
unidad de medida respecto de la determinación de beneficios laborales o tasas y
contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en caso de
estar expresadas en UT.
Se suprime
la referencia al ajuste anual de la UT dentro de los primeros quince (15) días
del mes de febrero de cada año, como estaba previsto en el derogado artículo
131.15 del COT 2014, lo que pudiera dar a entender que la UT se ajustará con la
frecuencia que el Ejecutivo Nacional estime necesario.
Se elimina
el rol de control reconocido a la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional que se concretaba mediante la emisión por su parte de opinión
favorable respecto del ajuste planteado por la Administración Tributaria
(artículo 131.15), correspondiéndole ese rol, bajo la nueva norma dictada por
la ANC, al Presidente de la República, lo que ha de concretarse mediante simple
autorización.
Se suprime la referencia al ajuste de la UT en
función a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año
inmediatamente anterior, motivo por el cual, no quedan definidos los criterios,
indicadores o parámetros para la fijación de esa unidad de medida.
Prácticamente
desaparecen los supuestos o casos en los que la UT continúa cumpliendo su papel
de unidad de medida. Uno de esos pocos supuestos es el previsto en el artículo
70 del COT, relativo a los casos en los que no se requiere la constitución de
garantías.
Exoneraciones
y Exenciones
Las
exoneraciones pasan a tener un límite temporal de 1 año, prorrogable por un
período de tiempo igual, en lugar del máximo de 5 años, igualmente prorrogable
hasta por un máximo de ese mismo lapso que preveía el reformado artículo 75 del
COT 2014.
Mientras la
norma derogada señalaba que las instituciones sin fines de lucro podían ser
destinatarias de exoneraciones que podían ser por tiempo indefinido, la nueva
norma restringe esa posibilidad únicamente a las “instituciones sin fines de
lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto, así como a
las que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la
Administración Tributaria Nacional.
Se suprime la mención contenida en la anterior
versión del artículo 77 del COT 2014, según la cual, en caso de derogatoria o
modificación del beneficio fiscal, los efectos del incentivo se mantendrían
hasta completarse el término original de su vigencia.
Se contempla en el nuevo artículo 77 que, las
exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto
administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos
Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada
ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que
estarán vigentes en ese período, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero.
El Ejecutivo Nacional podrá reformar el
Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo
considere conveniente, pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el
ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto.
Las modificaciones al Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales serán presentadas a la consideración del
Presidente de la República por el Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas, con base en el correspondiente informe de impacto
económico y sacrificio fiscal.
Será nula toda exoneración de tributos nacionales
que no se encuentre contenida en el referido Decreto.
Ilícitos
Tributarios
En virtud
del artículo 91 del COT de 2014, cuando las multas estuvieran expresadas en UT
debía utilizarse el valor que ésta tuviera en el momento del pago de la multa.
Bajo la nueva norma, la UT es sustituida por “el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, publicada por el BCV (MMV), debiendo utilizarse el valor
de ese tipo de cambio vigente para el momento del pago.
Por su parte, el artículo 92 ajusta su
contenido en función del desplazamiento de la UT como unidad de medida dirigida
a fijar multas, sólo que en este caso referido al supuesto de multas
porcentuales. Conforme a la nueva disposición, la multa porcentual una vez
calculada en bolívares ha de convertirse en su equivalente en MMV que se
corresponda con la fecha de comisión del ilícito y se cancelará utilizando el
valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago.
Se modifican todas las normas a través de las
cuales se establecían multas por deberes formales expresadas en UT para
ajustarlas al nuevo sistema basado en MMV. No se modificó el número de días de
cierre del establecimiento, en los casos en que ello está previsto como
sanción. En lo que respecta a las multas, se mantuvo inalterado el número por
el que ha de multiplicarse el índice de valoración correspondiente, variando
únicamente la UT por MMV. Así, por ejemplo, el ilícito previsto en el numeral 1
del artículo 100 (No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria) que preveía como sanción multa de 150 UT, pasa a una de 150 veces
el MMV. Es así como de una multa de 150 x Bs. 50 equivalente a Bs. 7.500 se
pasa a una de 150 x Bs. 82.436,34, equivalente a Bs. 12.365.451, lo que
representa un incremento lineal en todas las multas por ilícitos formales de
1.649%.
En lo que
respecta a ilícitos materiales, se reforma al artículo 115, numeral 3, relativo
al enteramiento tardío de cantidades retenidas o percibidas. Mientras el COT
2014 contemplaba, por una parte, multa de 5% de los tributos no enterados por
cada día de retraso hasta un máximo de 100 días, por otra parte, elevaba la
multa a 1000% si el enteramiento ocurría vencidos aquellos 100 días o si, el
agente de retención o percepción era objeto de verificación o fiscalización. La
nueva norma contempla que en caso de que el enteramiento ocurra con ocasión a
una fiscalización o verificación, independientemente de que el lapso de 100
días se haya vencido o no, se impondrá multa de 1000%.
Facultades,
atribuciones, funciones y deberes de la Administración Tributaria
Se agrega el numeral 22 del artículo 131 en el que se reconoce como atribución de la Administración Tributaria, ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público.
Facultades de fiscalización y determinación
El artículo 146 del COT 2014 contemplaba la posibilidad de que la Ley creadora del tributo o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional, pudiera establecer supuestos en los que se admitiera el pago de los tributos, accesorios y sanciones en moneda extranjera. La nueva norma faculta al BCV, a requerimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas a establecer algo distinto. Esa facultad si bien estaba contemplada en la norma del COT 2014, se encontraba supedita a que el legislador creador del tributo del que se tratara lo hubiera previsto o, en su defecto, lo estableciera el Ejecutivo Nacional, quedando, sin embargo, circunscrita tal posibilidad a pagos en moneda extranjera.
Deberes de la Administración Tributaria
Se agrega en el artículo 147 que: “En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas por discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios.
Procedimiento de Verificación
En el artículo 183 relativo a aquellos casos en los que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención o percepción fue agregado el siguiente párrafo: “En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente.
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
El artículo 197, Parágrafo Único del COT 2014 contemplaba que las actas que se emitieran con fundamento en el artículo 194 (Acta de Fiscalización), no condicionaban ni limitaban las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de los tributos, períodos o elementos de la base imponibles no incluidos en la fiscalización a la que ella aludía. Tampoco se veían condicionadas o limitadas en caso de la aparición de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado al momento de la fiscalización hubieran producido un resultado distinto. El supuesto reflejado en negrillas fue eliminado en la nueva versión del referido parágrafo del artículo 197 para ser regulado en el nuevo artículo 204.
En el artículo 198 relativo al inicio del Sumario Administrativo, se agrega un plazo de 15 días hábiles para la presentación del Escrito de Descargos cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 del COT (Indicios de defraudación). Es decir, en ese caso, se reduce de 25 días hábiles a 15 días hábiles la presentación de los descargos.
Se agrega en el Parágrafo Primero del artículo 202 que la Resolución de Sumario deberá ser dictada en un plazo máximo de 180 días, en lugar de 1 año, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 del COT (defraudación). En caso de que en ese plazo de 180 días no se produzca la Resolución de Sumario, ello no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
Se agrega el artículo 204, en virtud del cual, la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
a. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
b. Cuando
existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del
procedimiento de verificación, fiscalización y determinación se encuentre
incurso en el delito establecido en el artículo 62 de la Ley contra la
Corrupción.
En virtud de
esta potestad la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas
que se encuentre firmes en sede administrativa y ejercer facultades que le son
propias.
Cobro Ejecutivo
El artículo 290 del COT 2014 pasa a ser el 226 del COT 2020. La nueva norma suprime la frase final de su predecesora, según la cual, los gastos que se generaran para el cobro ejecutivo debían ser sufragados por el deudor.
El artículo 230 del COT 2020 viene a reemplazar al antiguo 294 del COT 2014. En dicha norma se agrega a las Instituciones del Sector Bancario como destinatarias de la notificación que debe hacerse de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de movilizar cuentas bancarias que se dicten en el marco del cobro ejecutivo.
El artículo 235 que reemplaza al anterior 299, suprime la frase que indicaba que en caso de que el deudor hubiere solicitado un nuevo avalúo por no estar éste de acuerdo con el realizado por los funcionarios del SENIAT, se utilizaría el avalúo cuyo resultado reflejara un mayor valor.
El nuevo artículo 236, antiguo 300, agrega que, no se aceptarán fraccionamientos de pago.
El artículo 238, anterior 302 agrega que: En caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuera más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos. De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el SENIAT.
Medidas cautelares
El nuevo artículo 240, antiguo 304 del COT 2014, relativo a medidas cautelares, contempla que: “De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional”.
El artículo 242 anterior 305 del COT 2014, establece que no se aceptarán fraccionamientos de pago.
Del tratamiento de mercancías objeto de comiso
Se trata de una nueva sección en el COT relativa al procedimiento que ha de seguirse en caso de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso.
Se señala entre los artículos 245 y 249 que en esos casos los funcionarios competentes entregarán los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la que se vaya a tramitar el procedimiento.
Se levantará el acta en la que se deje constancia de todas las circunstancias del caso, la lista de los bienes decomisados, así como su valor.
En caso de que el acto administrativo en el que se haya impuesto la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.
Cuando la mercancía objeto de comiso sea de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o privados sin fines de lucro que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
De tratarse de mercancía como cigarrillos ingresados por la vía del contrabando, así como otras especies gravadas adulteradas, será ordenada su destrucción en un plazo no mayor a 15 días de haber quedado firme el acto que impuso la pena.
En el acto de destrucción de la mercancía en cuestión deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación.
Del informe de las partes y del auto para mejor proveer (RCT)
Se efectúa la sustitución de UT por MMV en cuanto a los niveles de la cuantía que debe exceder la causa para que una sentencia definitiva pueda ser apelada. 100 MMV para personas naturales y 500 MMV para las jurídicas (Art. 305).
Disposiciones transitorias y finales
El artículo 343 deja claramente establecido que, para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del nuevo COT, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
De acuerdo con el artículo 346, los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del “Decreto Constituyente” en Gaceta Oficial para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en UT.
El artículo 347 concede un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de este “Decreto Constituyente” para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.
Se contempla una vacatio legis de 30 días contados a partir de la publicación en Gaceta del Decreto Constituyente.
Bibliografía
Carmona J.
(20 de febrero 2020). Principales reformas al Código Orgánico Tributario. Derecho
y sociedad. https://www.derysoc.com/principales-reformas-al-codigo-organico-tributario/

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